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A través de los años y en los términos de los diferentes decretos que han sido publicados, ha existido la exención del Impuesto al Activo. El ejercicio 2004 no fue la excepción, y hasta el 31 de diciembre de dicho año se eximió del pago del precitado impuesto a aquellos contribuyentes, cuyos ingresos totales, así como el valor de sus activos, no excedieran de determinado monto.
El pasado 11 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan.”, mismo que aplica para el ejercicio fiscal 2005.
Para este año el Decreto ha cambiado radicalmente, en virtud de las modificaciones que tuvo la Ley de la materia para 2005. Por su importancia, a continuación presentamos una guía de los cambios de interés, considerando que cualquier duda sobre la presente sea comentada a la brevedad:
- Durante el ejercicio fiscal de 2005 solamente los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) estarán exentos del Impuesto al Activo. En otros términos, todas las personas físicas cuyos ingresos en 2004 hayan sido superiores a $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) están obligadas al pago de este impuesto, así como todas las personas morales, sin importar su nivel de ingresos en 2004.
- Todos aquellos contribuyentes que estuvieron exentos del pago del Impuesto al Activo durante 2004 por decreto y que por la ahora radical exclusión de las personas morales ya no son sujetos al nuevo decreto, podrán cumplir con la obligación de pagar los anticipos de 2005 proporcionalmente, en los meses de septiembre a diciembre del año en curso.
- El impuesto a cargo se determinará, en su caso, por los meses de septiembre a diciembre de 2005, dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Activo.
- Para no violentar las cosas, el Ejecutivo establece en su Decreto que por este pago extemporáneo no se generarán multas, siempre y cuando los pagos se efectúen en tiempo y sin que haya mediado requerimiento. Así las cosas, el pago de septiembre deberá hacerse a más tardar el próximo 17 de octubre y así sucesivamente.
- No obstante lo anterior y de conformidad con el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 6° de la Ley del IA, no están obligados al pago del impuesto los contribuyentes (personas físicas o morales) que se encuentren en período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años, además de los contribuyentes que se mencionan en las fracciones I a VI.
- Aquellos contribuyentes que ahora hayan quedado obligados a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, deben considerar en su mecánica de cálculo que la Regla 4.14 de la R.M.F. 2005 permite deducir de la base que haya sido consignada en la declaración anual de 2004, el valor promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, calculado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley del Impac.
Atentamente,
OCAÑA, OCAÑA Y CÍA., S.C.
CONTADORES PÚBLICOS
Pascual Ocaña Gómez, C.P.C.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de los pequeños contribuyentes con el fin de acrecentar la inversión en activos productivos y con ello la creación de más fuentes de empleo;
Que hasta el ejercicio fiscal de 2004, mediante decreto del Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha eximido del pago del impuesto al activo a los contribuyentes, cuyos ingresos totales, así como el valor de sus activos no excedieran de determinado monto;
Que el mencionado estímulo ha contribuido a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios, generando así una dinámica positiva que conduce hacia un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas;
Que a partir del 1 de enero de 2005 entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Activo que disminuyeron de forma significativa la base gravable, al permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, medida que beneficia de manera importante a todos los contribuyentes del impuesto al activo;
Que no obstante lo anterior, es conveniente que durante el presente ejercicio se establezcan apoyos para los contribuyentes personas físicas que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país por lo que se considera pertinente eximir del pago del impuesto al activo a las personas físicas de menor capacidad contributiva, cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubiesen excedido de $4’000,000.00, y
Que con el objeto de no afectar a las personas morales ni a las personas físicas, que a partir del ejercicio . de 2005 ya no son beneficiarios de la exención del impuesto al activo y que no efectuaron pagos provisionales de dicho impuesto por los meses de enero a agosto de 2005, se estima pertinente otorgarles la facilidad de enterar el monto del impuesto que debieron cubrir, de manera proporcional, en los pagos provisionales siguientes del ejercicio de 2005, así como condonar las multas que se hubieran generado por la omisión del entero de dichos pagos provisionales, siempre que se entere el impuesto al activo correspondiente a dicho periodo en los siguientes pagos provisionales, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Octavo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004, que no hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, podrán enterar de manera proporcional, en los meses de septiembre a diciembre de dicho año, el monto de los pagos no efectuados conforme a lo que se señala en los párrafos siguientes.
Los contribuyentes determinarán el monto de los pagos provisionales de septiembre a diciembre de 2005, dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado obtenido será el monto de los pagos provisionales que deban efectuar en los términos de este artículo.
Asimismo, a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, se les condonan totalmente las multas que se hubieran generado por la omisión en el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, siempre y cuando efectúen el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a 2005 conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando se omita el entero de alguno de los pagos provisionales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo o se efectúe a requerimiento de la autoridad, en estos casos, las autoridades fiscales requerirán el pago de las multas y los demás accesorios correspondientes, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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